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La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases
sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, autoriza
al Gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que resultan
de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como
instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las
disposiciones en materia de circulación de vehículos, caracterizados al
mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos
individuales y por su complejidad técnica. En efecto, el fenómeno del
tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera
que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha
transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de la
libertad de circulación. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea,
lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel
ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser
objeto de protección pública.
Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo exponente
en los accidentes de circulación, que representan un alto coste para la
sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes
públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como
corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al Estado, en
materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo
149.1.21 de la Constitución.
En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el articulo
único de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,
Dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo con los
principios y criterios contenidos en la Ley de Bases 19/1989, de 25 de
julio.
TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
2. A tal efecto, la presente Ley regula:
a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución
y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a la
Administración del Estado, así como la determinación de las que
corresponden en todo caso a las Entidades Locales.
b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por
razón de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y
animales por las vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto
los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.
c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de
utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las
actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad
vial.
d) Los criterios de señalización de las vías de utilización general.
e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la
circulación vial, debe otorgar la Administración con carácter previo a la
realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos,
especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan ser
adoptadas en orden al mismo fin.
f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas
establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las
peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional
y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos
para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y
terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras
normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados
por una colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo 3. Conceptos utilizados
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los
conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas,
se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se
concreta en el anexo al presente texto.
TÍTULO PRIMERO: DEL EJERCICIO Y LA COORDINACIÓN DE LAS
COMPETENCIAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
VIAL
CAPÍTULO PRIMERO: COMPETENCIAS
Artículo 4. Competencias de la Administración del Estado
Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas a través de su propios Estatutos y, además, de las que se asignan
al Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponderá a la
Administración del Estado:
a) La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de
manera directa a la seguridad vial.
b) La previa homologación, en su caso, de los elementos de los
vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así
como la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia de
inspección técnica de vehículos.
c) La publicación de las normas básicas y mínimas para la programación
de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza.
d) La aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos y
psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación de los requisitos
sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección,
así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los
establecimientos dedicados a esta actividad.
e) La determinación de las drogas, estupefacientes, productos
psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan
afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y sus
niveles máximos.
f) La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las
vías públicas o de uso público.
g) La facultad de suscribir Tratados y Acuerdos Internacionales
relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así
como de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en España la
reglamentación internacional derivada de los mismos.
h) La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan
una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los
talleres de reparación de vehículos.
i) La regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de
menores y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la
seguridad vial. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
j) La regulación del transporte de mercancías y, especialmente, el de
mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la
reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguridad
vial.
Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior
Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el
ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas en sus propios Estatutos:
a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a
motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes
técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen
reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en
su caso, suspensión de los mismos.
b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los
permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los
correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el
extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros
de formación de conductores, así como los certificados de aptitud y
autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia
de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento
de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y
condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de
circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y
ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos
permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
e) expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales
para la circulación de vehículos hasta su matriculación.
f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la
circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y
restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.
g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja
temporal o definitiva de la circulación de los mismos.
h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de
profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de
conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de
vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma
que reglamentariamente se determine.
i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías
interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la
denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de
seguridad en dichas vías.
j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de
la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como
a las prescripciones derivadas de la misma, y por razón del ejercicio de
actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
(Redactado conforme a la Ley 19/2001)
k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías
interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de
cooperación o delegación con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros
Departamentos ministeriales. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y
actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las
Corporaciones Locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común
acuerdo, la colaboración necesaria.
m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse
utilizando en todo el recorrido o parte del mismo carreteras estatales,
previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas
afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a
conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de
circular por vías públicas o de uso público en que la Administración
Central tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.
n) Cerrar a la circulación con carácter excepcional, carreteras o
tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la
forma que se determine reglamentariamente.
ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes
de tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en
colaboración con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.
o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para
determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes,
psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías
públicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la
seguridad de la circulación vial.
Artículo 6. Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico
(Redactado conforme a la Ley 19/2001)
1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el
artículo anterior a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de
Tráfico.
2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del
Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la
seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas
contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las
vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil,
especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende
específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.
Artículo 7. Competencias de los municipios
Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes
competencias:
a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su
titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la
denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de
las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de
los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la
necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles,
así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el
fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial
atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen
reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de
favorecer su integración social. (Redactado conforme a las Leyes
5/1997 y 19/2001)
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se
hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito
de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un
peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas
de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la
inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el
posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que
reglamentariamente se determinen. (Redactado conforme a la Ley
5/1997)
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y
exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del
artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
CAPÍTULO II: CONSEJO SUPERIOR DE TRÁFICO Y SEGURIDAD
DE LA CIRCULACIÓN VIAL
Artículo 8. Composición y competencias.
1. Para garantizar la coordinación de las competencias de las diferentes
Administraciones Públicas se crea, bajo la presidencia del Ministro del
Interior y como órgano consultivo en lo relativo al impulso y mejora de la
seguridad del tráfico vial, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la
circulación vial, en el que, junto con la Administración del Estado, las
Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, estarán representadas
las organizaciones profesionales, económicas, sociales y de consumidores y
usuarios más significativas, directamente relacionadas con el tráfico y la
seguridad vial.
2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará y propondrá
planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente
marcadas por el Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los
órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los
vehículos a motor, sobre convenios y tratados internacionales y los
proyectos de disposiciones de carácter general en materia de circulación de
vehículos; así mismo coordinará e impulsará la actuación de los distintos
organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades
relacionadas con la seguridad vial. (Redactado conforme a la Ley
19/2001)
3. El Consejo funcionará en pleno y en comisiones y grupos de trabajo.
4. El Pleno es el órgano colegiado presidido por el Ministro del
Interior con representación ponderada de las distintas Administraciones
públicas, así como de las diversas organizaciones profesionales, económicas
y sociales, y de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente, dentro de los siguientes
límites: diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la
Administración General del Estado; diecinueve miembros con voz y voto que
representarán a las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla; diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la
Administración Local y veintisiete miembros con voz y voto que representarán
a las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.
(Redactado conforme a la Ley 19/2001)
5. Se constituirá una Comisión del Consejo en cada Comunidad Autónoma.
Asimismo se constituirá una Comisión del Consejo para el estudio del tráfico
y la seguridad en vías urbanas.
TÍTULO II: NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
Artículo 9. Usuarios y conductores
1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o
molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución
necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en
peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y
al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir
de modo negligente o temerario.
Artículo 10. Obras y actividades prohibidas
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de
contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma
permanente o provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará la
autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto
en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales. Las
mismas normas serán aplicables ala interrupción de las obras, en razón de
las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá
llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de Tráfico.
(Redactado conforme a la Ley 19/2001)
Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma prevista en la
legislación de carreteras, como asimismo la realización de obras en la
carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la reglamentación
técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal
sancionadora.
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o
materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlo peligrosos o deteriorar aquélla o sus
instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que
modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro,
deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las
medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y
para que no se dificulte la circulación.
4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto
que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en
peligro la seguridad vial.
5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos,
gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ley, por encima de
las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que
reglamentariamente se determine.
6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley los vehículos
con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente
establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores
a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una
reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos
quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que
permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. (Añadido por
la Ley 19/2001)
Artículo 11. Normas generales de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la
vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los
mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras
personas manifiestamente impedidas.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia
libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención
permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto
de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos
efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que
la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los
objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el
conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares
conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante
la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la
obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía
móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el
desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar
cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el
ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. (Redactado
conforme a la Ley 19/2001)
4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los
asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados
al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de doce años como
pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier
clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los
siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o
persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se
cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas
reglamentariamente. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
5. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas,
se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la
vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan
señales con dicha finalidad. (Añadido por la Ley 19/2001)
Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y
similares
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de
vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas. (Redactado conforme a la
Ley 43/1999)
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios
de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
(Redactado conforme a la Ley 43/1999)
Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán
normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros
autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del
tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se
podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en
análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del
resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos
periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las
autoridades municipales competentes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de
las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente
artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a
que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II: DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Sección 1. Lugar en la vía
Artículo 13. Sentido de la circulación
Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante
de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto
de esta Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada,
manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con
seguridad.
Artículo 14. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un
vehículo especial con el peso máximo autorizado que reglamentariamente se
determine, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de
emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) en las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles,
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el
de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda.
c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado
para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su
derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando
las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de
que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de
su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado
superior al que reglamentariamente se determine, los de vehículos
especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de
conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán
normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el
inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas
en el párrafo anterior.
d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles
reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales,
podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá
abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar,
parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni los
reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
Artículo 15. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo
especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente
se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad
reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista
vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por
el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo
fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también
circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se
refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los
conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo
autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por
razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida,
perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores
de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente
para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la
vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la
parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos
prolongados con curvas. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior
circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos
ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo
a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.
(Redactado conforme a la Ley 43/1999)
Artículo 16. Supuestos especiales del sentido de circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen,
podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la
prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter
general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas
vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización
de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez
de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados
vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios
afectados.
Artículo 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se
circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos,
en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de
sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de
circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías. (Redactado
conforme a las Leyes 43/1999 y 9/2001)
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de
tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de
movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de
bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por
razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización
correspondiente.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley,
cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la
circulación.
Sección 2. Velocidad
Artículo 19. Límites de velocidad.
1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y
psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su
carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en
general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar
la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda
detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de
vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para
los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con
sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o
temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la
genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con
carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en
poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente
peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía,
y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación
municipal.
4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras
convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas
en 20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a
otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.
5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad
en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las
circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior
a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de
protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. (Redactado conforme a la Ley
19/2001)
Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede
hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo
previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con
los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá
dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de
frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la
velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se
permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en
esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.
(Redactado conforme a la Ley 19/2001)
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que
debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin
señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a
su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas
que circulan en grupo. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
Los vehículos con peso máximo superior al autorizado que
reglamentariamente se determine y los vehículos o conjuntos de vehículos de
más de 10 metros de longitud total, deberán guardar, a estos efectos, una
separación mínima de 50 metros.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) en poblado.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo
sentido.
d) cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el
adelantamiento.
5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o
de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado
para ello por la autoridad competente.
Sección 3. Prioridad de paso
Artículo 21. Normas generales de prioridad
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre
ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor
está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha,
salvo en los siguientes supuestos:
a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen
por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de
paso sobre los demás usuarios.
c) en las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán
preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.
d) Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones.
Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o
muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido
contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de
preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre
dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores
dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias
de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la
tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera
llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se
estará a lo establecido en el número anterior.
Artículo 23. Conductores, peatones y animales. (Redactado
conforme a las Leyes 43/1999, 55/1999 y 19/2001)
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones
que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos
habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a
los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal,
cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más
próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto
de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) en las cañadas debidamente señalizadas.
b) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya
animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
c) cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales
que no dispongan de cañada.
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a
los vehículos a motor: (Redactado conforme a las Leyes 55/1999 y 19/2001)
a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén
debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o
izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus
proximidades.
c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán
considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de
paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza
municipal correspondiente.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad
de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.
Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá
iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta
haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que
tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del
mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y
especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente
va a cederlo.
2. Aún cuando goce la prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar
con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la
situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar
detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección
regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la
circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la
circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no
entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido
permitido.
Artículo 25. Vehículos en servicios de urgencia
Tendrá prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la
vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se
hallen en servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y
estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Sección 4. Incorporación a la circulación
Artículo 26. Incorporación de vehículos a la circulación.
El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente
de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una
propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá
cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona
en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios,
cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición,
trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales
obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de
un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará
hacerlo con velocidad adecuada a la misma.
Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación.
Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos
que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del
artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo
posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de
transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación
desde una parada señalizada.
Sección 5. Cambios de dirección, de sentido y marcha
atrás
Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la
izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar
otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo
previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos
que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la
distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten
efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse
estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra
cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista
visibilidad suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril,
deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el
carril que se pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras
necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.
Artículo 29. Cambios de sentido.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha
deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se
intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las
señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va
a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso
contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento
oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras
espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la
marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la
misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la
circulación le permitan efectuarlo.
Artículo 30. Prohibición de cambio de sentido.
Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida
comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos
a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal túnel, así como en las
autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en
general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el
adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.
Artículo 31. Marcha hacia atrás
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea
posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha,
y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el
recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente,
después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse
cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona
si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y
tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás
usuarios de la vía.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.
Sección 6. Adelantamiento
Artículo 32. Sentido del adelantamiento.
1. En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se
pretenda adelantar.
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el
adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar
esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la
izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos
sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central.
3. Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la
norma general señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades
de la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o configuración de
la carretera en que se desarrolle esta maniobra.
Artículo 33. Normas generales del adelantamiento
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento
lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con
suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el
carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre
suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes
circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la
de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de
efectuarla.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le
precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia
el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No
obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado
vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra
de adelantamiento del mismo, advirtiendosele previamente con señal acústica
u óptica.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de
adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el
mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su
mano cuando termine el adelantamiento.
4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los
producidos entre ciclistas que circulen en grupo. (Añadido por la
Ley 19/2001)
Artículo 34. Ejecución del adelantamiento
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe
deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que
pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente
para realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se
producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo
sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a
su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual,
sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y
advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un
adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá
realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada,
siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un
adelantamiento en las condiciones previstas en la ley. Queda expresamente
prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario. (Añadido por la Ley 19/2001 y
modificado por la Ley 62/2003)
Artículo 35. Vehículo adelantado
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de
adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la
calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de
parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, en que deberá
ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los
vehículos que puedan circular en sentido contrario.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar
la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el
adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su
vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca
alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el
vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario
o para cualquier otro usuario de la vía.
Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento.
Queda prohibido adelantar:
1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en
general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no
sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez
iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente
delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al
sentido contrario.
2. En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a
nivel y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a) se trate de una plaza de circulación giratoria.
b) el adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en
el artículo 32.2.
c) la calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y
haya señal expresa que lo indique.
d) el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento. (Redactado
conforme a la Ley 19/2001)
Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada
en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la
inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado,
aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada,
después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin
peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de
bicicletas.
Sección 7. Parada y estacionamiento
Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos
1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas
deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la
misma y dejando libre la parte transitable del arcén.
2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el
arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho,
salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el
lado izquierdo.
3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el
vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto
de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y
el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de
acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará
por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para
evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de
duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas
incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se
halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas
en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación del conductor. (Redactado conforme a la Ley 5/1997)
Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos. (Redactado
conforme a las Leyes 5/1997 y 19/2001)
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en
sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la
circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda
entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los
usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo
para el transporte público urbano.
j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de
peatones.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el número anterior del presente
artículo, en los que está prohibido la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el
vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza
Municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.
Sección 8. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos.
1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la
velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel
o a un puente levadizo.
2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo
encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán
detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan
paso libre.
3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de
haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por
otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados
por el titular de la vía.
Artículo 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos.
Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso
a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor
estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de
los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo
posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a
su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por
raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen,
sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.
Sección 9. Utilización del alumbrado
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o
a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por
la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado
que reglamentariamente se establezca:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido
contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre
situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado o bien
abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y
que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea
obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además
llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
(Añadido por la Ley 43/1999 y modificado por la Ley 19/2001)
Artículo 43. Supuestos especiales de alumbrado.
También será obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se
establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia
intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia
análoga.
Sección 10. Advertencias de los conductores
Artículo 44. Advertencias de los conductores.
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de
la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la
señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de
acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de
sus reglamentos, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su
uso inmotivado o exagerado.
4. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros
vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en
los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III: OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 45. Puertas. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes
de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para
otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Artículo 46. Apagado de motor.
Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor
siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o
en lugar cerrado y durante la carga de combustible.
Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están
obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de
protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán
obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo
las condiciones que reglamentariamente se establezcan. (Párrafo
añadido por la Ley 43/1999)
2. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del
número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la
materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores
minusválidos.
Artículo 48. Tiempo de descanso y conducción.
Por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y
descanso. También podrá exigirse la presencia de más de una persona
habilitada para la conducción de un solo vehículo.
Artículo 49. Peatones.
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo
cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por
el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que
reglamentariamente se determinen.
2. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta Ley, y en tramos de
poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de
espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la
circulación de los mismos se hará por la izquierda.
3. Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, queda prohibida la circulación de peatones por autopistas.
Artículo 50. Animales.
1. En las vías objeto de esta Ley sólo se permitirá el tránsito de
animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o
rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre
que vayan custodiados por alguna persona.
Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor
intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. Se prohíbe la circulación de animales por autopistas y autovías.
Artículo 51. Auxilio.
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de
tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a
auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere,
prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer,
en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los
hechos.
2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga
obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente
el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que
sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y
situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.
Artículo 52. Publicidad. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que
ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en
sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria,
a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una
conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad
induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad.
Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa
previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la
publicidad.
TÍTULO III: DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53. Normas generales sobre señales.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a
obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una
prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las
señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no
podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber
cumplido la finalidad que la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán
estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones
operativas. (Añadido por la Ley 19/2001)
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben
obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando parezcan
estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
Artículo 54. Prioridad entre señales.
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulación es el siguiente:
1.º Señales y órdenes de los agentes de la circulación.
2.º Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de
utilización de la vía.
3.º Semáforos.
4.º Señales verticales de circulación.
5.º Marcas viales.
2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales
parezcan estar en contradicción entre si, prevalecerá la prioritaria, según
el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se
trata de señales del mismo tipo.
Artículo 55. Formato de las señales.
1. Reglamentariamente se establecerá el catálogo oficial de señales de la
circulación y marcas viales, de acuerdo con las reglamentaciones y
recomendaciones internacionales en la materia.
2. Dicho catalogo especificará, necesariamente, la forma, color, diseño y
significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en
función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.
3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vías
objeto de esta Ley, deberán cumplir las especificaciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 56. Idioma de las señales.
Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el
idioma español oficial del Estado.
Artículo 57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales.
1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento
de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la
circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas
señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la
autorización previa para la instalación en ella de otras señales de
circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán
instalar señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable
de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias
del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de
acuerdo con la legislación de carreteras.
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en
las vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen
o las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a
seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico
en dichas obras.
Artículo 58. Retirada, sustitución y alteración de señales.
1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la
regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la
sustitución por las que sean adecuadas de las señales
antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de
las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar,
ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la
misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico
o de la responsable de las instalaciones.
3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas
o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan
inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los
usuarios de la vía o distraer su atención.
TÍTULO IV: DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL
Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.
1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar
los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo
posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley
queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.
2. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las
autorizaciones de los conductores y de los vehículos, debiendo figurar en
todo caso las de los primeros, el nombre y apellidos de su titular, la fecha
de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de expedición, el plazo de
vigencia y la categoría de los vehículos que autoriza a conducir con las
condiciones restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de los
segundos, la matrícula, el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en
su caso, la contraseña de homologación, así como los datos del titular, las
dimensiones y peso máximos autorizados, incluida la carga, y el número
máximo de plazas autorizadas.
3. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y
llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el
permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o
certificado de características, y deberán exhibirlos ante los agentes de la
autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.
CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR
Artículo 60. Permisos de conducción.
1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber
obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se
dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad,
conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de
acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir
vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada
autorización administrativa.
2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la
conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos,
así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se
ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización
previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los
elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de
reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se
regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los
centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y
directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la
aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán
periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de
conductores. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada
en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS
VEHÍCULOS
Artículo 61. Permisos de circulación y documentación de los vehículos.
1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la
correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén
en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características,
equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen
reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén
dotados de la citada autorización.
2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar
previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de
ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando
grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y
contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de
individualizarlos, autentificar su fabricación y especificar su empleo o
posterior acoplamiento de elementos importantes.
3. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo
superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus
características técnicas esenciales en el certificado oficial
correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y
la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se
disponga reglamentariamente.
4. El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la
titularidad registral del vehículo y quedará extinguido cuando este se dé de
baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse
que no es apto para la circulación, en la forma que reglamentariamente se
determine.
5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no
haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su
pérdida de vigencia, dará lugar ala inmovilización del mismo hasta que se
disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
Artículo 62. Matrículas.
1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de
peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso
matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se
les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los
ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso
de circulación podrá conceder, en los términos que se fijen
reglamentariamente, permisos temporales que autoricen la circulación
provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se
tramita la misma.
CAPÍTULO IV: NULIDAD, LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
(Redactado conforme a la Ley 19/2001)
Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.
(Redactado conforme a la Ley 19/2001)
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título
podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra
alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente,
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a
lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia
de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará
subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las
autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición
de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas
exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al
interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la
facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido
declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando
las pruebas reglamentariamente establecidas.
Artículo 64. Suspensión cautelar. (Redactado conforme a la Ley
19/2001)
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o
lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se
acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su
mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en
cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante
resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la
práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo
ejercicio de la misma.
TÍTULO V: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO PRIMERO: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos
que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y
serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a
no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes
penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al
Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar
resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o
dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y
sin estar fundada en la inexistencia del hecho. (Redactado conforme
a la Ley 19/2001)
2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se
clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas
en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en
los números siguientes. (Redactado conforme a la Ley 5/1997)
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley
referidas a: (Redactado conforme a las Leyes 5/1997 y 19/2001)
a) Conducción negligente.
b) Arrojar ala vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de
velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e)
del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección
o sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u
obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de
visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o
deterioro de la señalización permanente u ocasional.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de
delito, las siguientes conductas: (Redactado conforme a las Leyes
43/1999, 5/1997 y 19/2001)
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido
bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos
análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por
100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.
e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada,
siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho
límite máximo.
f) La circulación en sentido contrario al establecido. g) Las
competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos
en la legislación sobre transportes terrestres.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de
asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación
acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y
sancionarán con arreglo a su legislación específica. (Añadido
por la Ley 19/2001)
Artículo 66. Infracciones en materia de publicidad.
Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la
cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre
defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 67. Sanciones. (Redactado conforme a las Leyes
5/1997, 19/2001 y 62/2003)
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91
euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a
301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a
602 euros (100.164 pesetas). En el caso de infracciones graves podrá
imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de
conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones
muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta
tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la
autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que
reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el
período de suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse
hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición
del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que
reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán en cursos
formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de
concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el apartado 2
de este artículo podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución
del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la
cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín
de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de
dicha denuncia por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio
español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la
multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier
medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá
en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30
por 100 y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de
curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga
tipo oficial de cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar ala obligación de
pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que
procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de
Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (1 5.640 pesetas) a 1.503
euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa
correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones
previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o
poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que
incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las
infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de
Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de
reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas
necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales
que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en
el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la
correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las
graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que
se establezcan en atención a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 301 euros
(50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la
correspondiente autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la
enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción,
además de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda
imponer, se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra
nueva autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación
de la autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la
misma la prohibición de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de las
normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores en cuanto ala eficacia de la inscripción de los referidos
centros en las Jefaturas de Tráfico.
Además, la conducción sin la autorización administrativa llevará
aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o licencia de conducción
durante un año, así como el depósito obligatorio del vehículo cuando éste
sea de titularidad del conductor o de quienes ostenten su custodia o guarda
legal o de persona que hubiere autorizado su utilización por un tiempo de un
mes, que será de tres meses en caso de reincidencia.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de
reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación
del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la
sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y
trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes a quienes
hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa por dos
infracciones muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta ley,
siempre que sus antecedentes no se hubieren cancelado o hubieren debido
serlo en el plazo de dos años en los términos establecidos en el artículo 82
de esta ley.
No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción
prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la
realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado
para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y
en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la
revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción
de suspensión de los mismos durante un año con carácter continuado.
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no
podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras
no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas
autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará
aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer
quebrantamiento, y la revocación de la autorización si se produjere un
segundo quebrantamiento.
5. A los titulares de licencia de conducción de ciclomotores que
hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos
infracciones graves, en el plazo de dos años, o por una muy grave, les será
revocada la mencionada licencia, sin que puedan obtener un permiso de
conducción.
6. Durante los dos años siguientes a la obtención del permiso de
conducción, el haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la
comisión de tres infracciones graves o dos muy graves, supondrá la
revocación del permiso de conducción, sin que pueda obtener un nuevo permiso
hasta transcurrido el plazo de un año desde la fimeza de la resolución.
7. El que en el período de dos años, hubiere sido sancionado en firme
en vía administratriva como autor de tres infracciones, siendo una de ellas
grave y habiendo supuesto las otras dos la suspensión del permiso de
conducción, deberá cumplir la sanción de suspensión de la autorización
administrativa para conducir que le correspondiere por la última infracción,
sin posibilidad de fraccionamiento.
8. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de
las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente
el índice de precios al consumo.
Artículo 68. Competencias. (Redactado conforme a la
Ley 19/2001)
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo
dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de
infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al
Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más de una
Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción
corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma
o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera
sido primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo
primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de
Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes
anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno
podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas
en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar
los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías
urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar
esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que
correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o
por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por
los Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos
del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan
el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer
la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de
delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de
Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo
52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico.
Artículo 69. Graduación de sanciones.
1. Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la
gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al
peligro potencial creado.
Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del infractor, se
establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los
mencionados antecedentes.
2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o
preventivas que se pueden acordar con arreglo a la presente Ley y conforme
se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 70. Inmovilización del vehículo. (Redactado conforme a
las Leyes 5/1997 y 19/2001)
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del
tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como
consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su
utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las
personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta
medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas
que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos
de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 12, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro
obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el
estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización
concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los
casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos
reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya
sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también
cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en
los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos
establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de
manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control,
pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el
tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o
manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los
gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la
infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su
conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 65.5a)
de la presente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa
de la infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del
vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su
pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho
de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la
persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha
medida.
Artículo 71. Retirada del vehículo.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la
retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la
autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en
los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la
circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio
público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede
presumirse racionalmente su abandono. (Redactado conforme a la Ley
5/1997)
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
(Añadido por la Ley 11/1999)
a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya
sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad
competente.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el
mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su
desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de
matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo
con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos
vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de
matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita
la identificación de su titular, se requerirá a esté, una vez
transcurridos los correspondientes plazos, para que en plazo de quince
días retire el vehículo del deposito, con la advertencia de que, en caso
contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
b) en caso de accidente que impida continuar la marcha.
c) cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
d) cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a
depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados
por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria
sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del
tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
(Redactado conforme a la Ley 5/1997)
f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o
partes de la vías reservados exclusivamente para la circulación o para el
servicio de determinados usuarios. (Redactado conforme a la Ley
5/1997)
g) Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no
hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la
circulación de vehículos o personas. (Añadido por a la Ley
19/2001)
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del
vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas,
los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se
refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá
abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del
vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la
posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del
abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
Artículo 71 bis. Intervención del permiso o licencia de
conducción (Introducido por la Ley 62/2003, de 30
de diciembre)
Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor
o implicado en un accidente presente, además síntomas evidentes de que ha
perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, intervendrá de
manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la
iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de
autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la
iniciación del oportuno expediente sancionador.
CAPÍTULO III: DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 72. Personas responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley
recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un
menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al
incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber
de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria
derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad
sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el
consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá
sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también
reeducadoras. (Añadido por la Ley 19/2001)
2. El titular que figure en el registro de vehículos será en todo caso
responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo,
las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a
las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del
incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el
deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si
incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa
justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya
sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea
posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa
imputable a dicho titular. (Redactado conforme a la Ley 19/2001)
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