REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
TITULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL.
TITULO I. NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN.
CAPITULO I. NORMAS GENERALES.
CAPITULO II. DE LA CARGA DE VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS.
CAPITULO III. NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES.
CAPITULO IV. NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
CAPITULO V. NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
TITULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPITULO I. LUGAR EN LA VÍA.
CAPITULO II. VELOCIDAD.
CAPITULO III. PRIORIDAD DE PASO.
CAPITULO IV. VEHÍCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES.
CAPITULO V. INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN.
CAPITULO VI. CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO Y MARCHA ATRÁS.
CAPITULO VII. ADELANTAMIENTO.
CAPITULO VIII. PARADA Y ESTACIONAMIENTO.
CAPITULO IX. CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS.
CAPITULO X. UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO.
CAPITULO XI. ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES.
TITULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN.
CAPITULO I. PUERTAS Y APAGADO DE MOTOR.
CAPITULO II. CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
CAPITULO III. TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO.
CAPITULO IV. PEATONES.
CAPITULO V. CIRCULACIÓN DE ANIMALES.
CAPITULO VI. COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA.
TITULO IV. DE LA SEÑALIZACIÓN.
CAPITULO I. NORMAS GENERALES.
CAPITULO II. PRIORIDAD ENTRE SEÑALES.
CAPITULO III. FORMATO DE LAS SEÑALES.
CAPITULO IV. APLICACIÓN DE LAS SEÑALES.
CAPITULO V. RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE SEÑALES.
CAPITULO VI. DE LOS TIPOS Y SIGNIFICADOS DE LAS SEÑALES DE CIRCULACIÓN Y MARCAS VIALES.
TITULO V. SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS.
La complejidad y diversidad de cuestiones abordadas en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que incluye desde normas específicamente técnicas sobre la circulación y, en general, sobre el comportamiento de los usuarios y titulares de las vías de comunicación, hasta un singular régimen sancionador, pasando por una detallada distribución de competencias entre las diversas instancias públicas, exige que dicho texto contenga a lo largo de su articulado numerosas remisiones reglamentarias, a través de las cuales se detallará el régimen y los requisitos aplicables a las cuestiones técnicas y jurídicas que plantean tan complejas materias.
La disposición final del citado Real Decreto Legislativo faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollarlo; pero la necesidad de desarrollar un texto articulado que abarca el fenómeno circulatorio en toda su amplitud, hace aconsejable abandonar la hipótesis de elaborar y publicar un solo reglamento, al modo como lo hace el todavía, en parte, vigente Código de la Circulación y, a la vez huir del extremo opuesto, de disgregarlo en una multiplicidad de disposiciones que provoquen una verdadera inflación normativa de tipo reglamentario.
Parece conveniente que uno de los primeros reglamentos que se publiquen sea precisamente el presente Reglamento General de Circulación por ser el encargado de desarrollar el artículo 2 del título preliminar y los títulos II y III del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; precisa, por tanto, el presente Reglamento, entre otras cuestiones, el ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las normas a que se deberá someter el tránsito de peatones, vehículos y animales por las vías y terrenos utilizados para la común circulación, desarrollando las normas de la Ley a través de seis títulos que actualizan los preceptos del Código de la Circulación, de acuerdo con lo que aconseja la experiencia de su aplicación, incorporan las reglas de la Convención de la Circulación Vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968 y las del Acuerdo Europeo, complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y acomodan la interpretación de los símbolos de señalización a los modelos establecidos por la Convención sobre señalización vial de Viena, el Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra, de idénticas fechas, y el Protocolo Adicional sobre marcas viarias, abierto también a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973.
Para la elaboración del Reglamento General de Circulación se ha seguido la técnica legislativa de transcribir, en lo posible, los preceptos de la Ley, haciendo constar en la transcripción, entre paréntesis, el número del artículo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, seguido de su desarrollo reglamentario, con lo que se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1992, DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogados los artículos del Código de la Circulación que se citan a continuación:
Del 1 al 5, ambos inclusive; 8, 9 y 11; del 16 al 54, ambos inclusive; 59 y 60; del 65 al 77, ambos inclusive; del 85 al 104, ambos inclusive; del 109 al 125, ambos inclusive; del 128 al 131, ambos inclusive; 133, 135, 136 y 142; del 149 al 153, ambos inclusive; del 167 al 174, ambos inclusive, del 195 al 200, ambos inclusive, y del 293 al 304, ambos inclusive.
Segunda.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 142/1978, de 13 de enero, sobre estacionamiento de vehículos con fines ajenos a los derivados de la normal circulación.
Orden de 11 de marzo de 1961, por la que se regula el transporte de pasajeros en motocicletas sin sidecar.
Orden de 20 de junio de 1979, por la que se establecen restricciones a la circulación de determinados vehículos, excepto el artículo 1 que regula la limitación de velocidad a conductores noveles.
Orden de 29 de julio de 1981, sobre investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas.
Tercera.
Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Tercera.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y del Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias Psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos a motor.
Cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 15 de junio de 1992.
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN.
TITULO PRELIMINAR.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRAFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL.
Artículo 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RCL 1990\578 y 1653), los del presente Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el primer párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo, y a los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el párrafo anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo.
c) A las autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común, públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el título I y en el capítulo X del título II del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.
TITULO I.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN.
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 2: Usuarios.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes (artículo 9:, número 1, del texto articulado).
Artículo 3: Conductores.
1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9:, número 2, del texto articulado).
2. Las conductas referidas a conducción negligente o temeraria tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 4: Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.
Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10, número 2, del texto articulado).
Artículo 5: Señalización de obstáculos o peligros.
1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10, número 3, del texto articulado).
2. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, número 3; 140 y 173, de este Reglamento.
Artículo 6: Prevención de incendios.
Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10, número 4, del texto articulado).
Artículo 7: Emisión de perturbaciones y contaminantes.
1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en los casos y por encima de las limitaciones que se establecen en los apartados siguientes.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.
Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.
3. Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.
4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general.
Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras, y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.
CAPITULO II.
DE LA CARGA DE VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS.
DISPOSICIÓN PRELIMINAR.
Artículo 8: Cargas de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas.
Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo.
Sección 1*.. Transporte de personas.
Artículo 9:. Del transporte de personas.
1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, el peso máximo autorizado para el vehículo.
2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas:
a) No se contará cada menor de dos años que vaya al cuidado de un adulto, distinto del conductor, si no ocupa plaza.
b) En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de doce se computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda al 50 por 100 del total, excluida la del conductor.
c) En los automóviles autorizados para transporte escolar y de menores se estará a lo establecido en la legislación específica sobre la materia.
Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
1. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen asientos de seguridad para menores u otros dispositivos concebidos específicamente para ello y debidamente homologados al efecto.
2. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.
4. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.
5. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número anterior, tendrá la consideración de infracción grave.
Artículo 11. Transporte colectivo de personas.
1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.
2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros:
a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia.
g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.
El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente número.
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
1. Los ciclos o ciclomotores no podrán ser ocupados por más de una persona cuando hayan sido construidos para una sola.
2. En las motocicletas, además del conductor, y, en su caso, del ocupante del sidecar puede viajar, como máximo, un pasajero, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
2.1 Que así conste en su permiso de circulación.
2.2 Que el viajero de la motocicleta, excluido el del sidecar, cuando circule por cualquier clase de vía, vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
2.3 En ningún caso podrá situarse el viajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de la motocicleta.
Sección 2*. Transporte de mercancías o cosas.
Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circula.
2. El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones especiales que determinarán las condiciones en que deba efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 14. Disposición de la carga.
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no puedan:
a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas, total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.
Artículo 15. Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.
2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:
A) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:
a) En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior.
b) En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
B) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros.
3. En los vehículos de anchura inferior a 1 metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.
4. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.
5. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refiere el número 2 de este mismo artículo deberá ser señalizada por medio del panel, a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, de 50 por 50 centímetros de dimensión, pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco. El panel se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un dispositivo reflectante de color blanco.
6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.
Artículo 16. Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.
CAPITULO III.
NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES.
Artículo 17. Control del vehículo o animales.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11, número 1 del texto articulado).
2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.
Artículo 18. Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11, número 2, del texto articulado).
2. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido (artículo 11, número 3, del texto articulado).
Artículo 19. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá, cuando se haya homologado el vidrio con la lámina incorporada.
La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
CAPITULO IV.
NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre.*(modificado por R.D. 1333/1994, de 20 de junio (B.O.E n: 169 de 16 de julio), por el que se modifican diversos artículos relativos a las tasas de intoxicación alcohólica del Reglamento General de Circulación y del Reglamento Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera ( corrección de errores B.O.E. n: 14 de 17 de enero de 1995))
1. Ningún conductor de vehículo podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, sus conductores no deberán conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro, y si se trata de vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de vehículos de servicio de urgencia o transportes especiales, sus conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos por litro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12, número 2, primer párrafo, del texto articulado).
Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.
Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.*(modificado por R.D. 1333/1994, de 20 de junio (B.O.E n: 169 de 16 de julio), por el que se modifican diversos artículos relativos a las tasas de intoxicación alcohólica del Reglamento General de Circulación y del Reglamento Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera ( corrección de errores B.O.E. n: 14 de 17 de enero de 1995))
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12, número 2, párrafo segundo, +in fine;, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del Centro Médico al que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 23. Práctica de las pruebas.*(modificado por R.D. 1333/1994, de 20 de junio (B.O.E n: 169 de 16 de julio), por el que se modifican diversos artículos relativos a las tasas de intoxicación alcohólica del Reglamento General de Circulación y del Reglamento Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera ( corrección de errores B.O.E. n: 14 de 17 de enero de 1995))
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación de alcohol en aire espirado superior a las tasas previstas en el artículo 20 del presente Reglamento, o la persona examinada, aun sin alcanzar estos límites, presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Agente informará al interesado de que para una mayor garantía le va a someter, a una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.
El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales competentes, cuando sea negativo.
Artículo 24. Diligencias del Agente de la Autoridad.*(modificado por R.D. 1333/1994, de 20 de junio (B.O.E n: 169 de 16 de julio), por el que se modifican diversos artículos relativos a las tasas de intoxicación alcohólica del Reglamento General de Circulación y del Reglamento Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera ( corrección de errores B.O.E. n: 14 de 17 de enero de 1995))
Si el resultado de la segunda prueba practicada por el Agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el Agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar, los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.
2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.
3. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juzgado correspondiente a los efectos que proceda.
Artículo 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el Agente podrá proceder además a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, +in fine;, del texto articulado).
3. Salvo en los casos en que la Autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha Autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la Autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.
Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario.
1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12, número 2, tercer párrafo, del texto articulado).
Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.
2. Las infracciones a las distintas normas de este Capítulo, en cuanto relativas a la ingestión de bebidas alcohólicas, tendrán la consideración de graves.
CAPITULO V.
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el conductor que haya ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares.
1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
1.1 Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el Médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del Centro sanitario o Instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
1.2 Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del presente Reglamento, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior.
1.3 El Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la Autoridad judicial, debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el presente Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.
1.4 La Autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto, en cuanto relativas a la ingestión de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, tendrán la consideración de graves.
TITULO II.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
CAPITULO I.
LUGAR EN LA VÍA.
Sección 1*. Sentido de la circulación.
Artículo 29. Norma general.
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13, del texto articulado).
Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88 de este Reglamento, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, en una vía de doble sentido de la circulación tendrán la consideración de infracciones graves, especialmente si se trata de curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad.
Sección 2*. Utilización de los carriles.
Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia.
Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.
En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.
2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha.
El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia.
Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:
Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.
Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, el conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido o, de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
Artículo 34. Cómputo de carriles.
Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 35. Utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al tráfico rápido, y al de los reservados a determinados vehículos.
La utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al tráfico rápido y al de los reservados a determinados vehículos, se ajustará a lo que indiquen las señales reguladas en el artículo 160 del presente Reglamento.
Sección 3*. Arcenes.
Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior a 3.500 kilogramos, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y camiones con peso máximo autorizado que no exceda de los 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
2. Se prohibe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela (artículo 15, número 2, del texto articulado).
El conductor de cualquiera de dichos vehículos no podrá adelantar a otro, si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los quince segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
3. Las infracciones a lo dispuesto en el número 2, segundo párrafo de este artículo, tendrán la consideración de graves.
Sección 4*. Supuestos especiales del sentido de circulación.
Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16, número 1, del texto articulado).
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16, número 2, del texto articulado).
3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado por la Autoridad competente tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 38. Circulación en autopistas.
1. Se prohibe circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválidos (artículo 18, del texto articulado).
2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49 número 1 del presente Reglamento, deberá abandonarla por la primera salida.
3. Los vehículos especiales que excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas cuando así se indique en la autorización especial de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichos pesos o dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 kilómetros por hora en llano y cumplan las condiciones que se señalan en dichas normas.
Artículo 39. Limitaciones a la circulación.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los números siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo, por razones de seguridad, podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.
3. Corresponde establecer las aludidas restricciones, de acuerdo con los titulares de la vía:
a) Si las restricciones se imponen con carácter temporal y afectan tan sólo a carreteras o tramos de ellas comprendidos en una sola provincia, a la Jefatura de Tráfico de la provincia en cuya demarcación esté comprendida la carretera.
b) Si las restricciones se imponen con carácter permanente o temporal sobre itinerarios que afectan a carreteras o tramos comprendidos en las demarcaciones de más de una provincia, a la Dirección General de Tráfico.
4. Las restricciones de carácter permanente serán publicadas con una antelación mínima de ocho días hábiles en el +Boletín Oficial del Estado; y en los +Boletines Oficiales; de las provincias a que afecten, así como, al menos, en un diario de gran circulación en cada una de ellas y a través de emisoras de radio y televisión.
Las restricciones temporales, cuando puedan preverse, serán anunciadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a ser posible, en el +Boletín Oficial del Estado; y en el +Boletín Oficial; de la provincia a que afecte y, al menos, en un diario de gran circulación y a través de emisiones de radio y televisión. En casos imprevistos, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones adoptando las medidas oportunas.
5. En casos de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales, de carácter permanente o temporal, para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los números anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción.
En estas autorizaciones especiales se harán constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.
6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el número anterior a la Autoridad que estableció las restricciones.
7. Las restricciones a la circulación reguladas en el presente artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias.
8. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado por la Autoridad competente tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 40. Carriles reversibles.
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar encendida la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.
1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la Autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.
La utilización de este carril habilitado para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, estando prohibida, por lo tanto, a los camiones, autobuses, vehículos mixtos, vehículos articulados y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar. Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguo al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
La Autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para utilización en sentido contrario al habitual cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo, en este caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obras salvo prohibición expresa.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 42. Carriles adicionales de circulación.
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la Autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada.
La habilitación de este carril adicional de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, el disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y los que circulen por el carril adicional deberán utilizar en todo caso, el alumbrado de corto alcance o de cruce, debiendo observarse en cuanto sean aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones graves.
Sección 5*. Refugios, isletas o dispositivos de guía o análogos.
Artículo 43. Sentido de la circulación.
1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo 17, del texto articulado).
2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas.
3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de guía.
Sección 6*. División de las vías en calzadas.
Artículo 44. Utilización de las calzadas.
1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos, los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su marcha.
2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o a un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno solo.
3. La circulación en sentido contrario al estipulado tendrá la consideración de infracción grave.
CAPITULO II.
VELOCIDAD.
Sección 1*. Límites de velocidad.
Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19, número 1, del texto articulado).
Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
b) Al aproximarse a pasos para peatones no regulados por semáforo o Agente de circulación, a lugares en que sea previsible la presencia de niños o a mercados.
c) Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.
d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
e) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar.
f) Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.
g) Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.
h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
i) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
j) En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, número 3 de este Reglamento.
k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes de polvo o humo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas.
Los titulares de la vía fijarán, empleando la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
Artículo 48. Velocidades máximas, en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51 del presente Reglamento, son las siguientes:
1.1 Para automóviles:
a) En autopistas y autovías: Turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 100 kilómetros por hora; camiones y vehículos articulados, 90 kilómetros por hora; automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
b) En vías rápidas y carreteras convencionales, fuera de poblado, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de más de 1,50 metros de anchura, o más de un carril por sentido de circulación, o estén provistas de carriles adicionales para facilitar el adelantamiento: Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 90 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
c) En el resto de las vías fuera de poblado: Turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 80 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.
1.2 Para los vehículos que realicen transporte escolar o de menores o que transporten mercancías peligrosas: Se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el apartado anterior en función del tipo del vehículo y de la vía por la que circula.
1.3 Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:
a) Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.