ORDEN DEL 3 DE OCTUBRE DE 1994 POR LA QUE SE PRECISA EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS SPRAYS DE DEFENSA PERSONAL DE VENTA PERMITIDA EN ARMERÍAS

Los artículos 3 y 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establecen que corresponde al Ministerio de Justicia e Interior el ejercicio de las distintas

competencias en materia de armas y explosivos, incluyendo la potestad sancionadora.

Por su parte, el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y modificado

por el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, establece, además, una regulación específica para

determinados sprays de defensa personal, cuya venta en armerías, a mayores de edad, estará condicionada a

un proceso previo de aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Se hace necesario, por tanto, precisar con detalle el régimen aplicable a los sprays de defensa personal,

especialmente en lo que hace referencia al procedimiento de su aprobación por el Ministerio de Sanidad y

Consumo y a la documentación que, a tal efecto, deberá aportarse por los solicitantes.

Por ello, se dicta la presente Orden, que regula el régimen aplicable a estos sprays , en desarrollo de lo

establecido en el Real Decreto 137/1993, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 14/1986,

de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, y al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.16. y 29

de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia e Interior, oídos los sectores

afectados, y previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, dispongo:

Primero: A los efectos de la presente Orden se considera spray de defensa personal al conjunto constituido

por un recipiente no reutilizable que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, y provisto de

un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de aerosol destinado a su uso en defensa

personal.

Segundo: Los sprays de defensa personal podrán venderse en armerías, siempre que los mismos cuenten con

la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, y que los compradores acrediten

debidamente su mayoría de edad.

Tercero:

1. Toda persona física o jurídica que desee fabricar, importar o comercializar sprays de defensa personal de

venta permitida en armerías deberá solicitar la correspondiente aprobación de los mismos al Ministerio de

Sanidad y Consumo.

2. Las solicitudes de aprobación se dirigirán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de

Sanidad y Consumo, ajustándose al modelo que figura en el anexo de esta Orden.

3. Las solicitudes se presentarán por duplicado, acompañadas de toda la documentación relevante, referida

tanto al solicitante como al producto. En todo caso, se presentará, por duplicado, lo siguiente:

a) Identificación del solicitante de la autorización, especificando nombre, número de identificación fiscal,

domicilio y teléfono. En caso de importación se indicará además el nombre y dirección del suministrador

extranjero.

b) Acreditación de la condición de armero del solicitante, reconocida de acuerdo con lo establecido en el

artículo 10 del Reglamento de Armas.

c) Identificación del producto, indicando el nombre químico de todos sus componentes, según las reglas

de nomenclatura propuesta por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC) y según

otras denominaciones o códigos de identificación disponibles, composición cualitativa y cuantitativa del

producto y métodos analíticos de aplicación.

d) Descripción de las propiedades físico-químicas del producto, especialmente: explosividad y

propiedades oxidantes, punto de destello y otros datos sobre inflamabilidad, acidez, alcalinidad, presión

de vapor, viscosidad, punto de fusión, estabilidad en el almacenamiento y efectos de la luz, temperatura y

humedad.

e) Estudios toxicológicos del producto: toxicidad aguda por vía oral, dérmica e inhalatoria, irritación de

ojos y piel, sensibilización cutánea. La omisión de cualquiera de estos estudios deberá justificarse

adecuadamente. Se aportarán, igualmente, todos los datos toxicológicos disponibles relativos a las

sustancias presentes en el producto.

f) Datos sobre aplic ación del spray , especificando modo de empleo, dosis por descarga y número

máximo de descargas.

g) Información adicional sobre el producto final, especialmente tipo y tamaño del envase, medidas de

urgencia en caso de intoxicación o accidente.

h) Propuesta sobre clasificación, envasado y etiquetado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento

de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto

1078/1993, de 2 de julio.

4. La Dirección General de Salud Pública, que tramitará el expediente, podrá pedir al solicitante cuanta

información complementaria considere necesaria para una correcta evaluación de la peligrosidad del

producto.

Cuarto: Las indicaciones exigidas en el etiquetado del producto así como la información adicional deberán

figurar al menos en la lengua española oficial del Estado. Asimismo, se indicará la fecha de caducidad y el

lote de fabricación del producto.

Quinto:

1.- La Dirección General de Salud Pública enviará una copia de la solicitud presentada y de la

documentación aportada, a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).

2.- La Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) informará a la Dirección

General de Salud Pública, en el plazo máximo de treinta días, sobre si procede o no aprobar el producto

como spray de defensa personal de venta permitida en armerías.

Sexto: Del estudio del expediente, y teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial

Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), el Ministerio de Sanidad y Consumo aprobará o denegará la

fabricación o importación, comercialización y venta, como spray de defensa personal del producto solicitado.

En la resolución de aprobación del producto que se conceda, se establecerán las medidas o cautelas que se

consideren necesarias para un adecuado control y reducción de los riesgos posibles de estos productos.

El titular de la armería que vaya a vender estos productos exigirá a sus proveedores que presenten la

correspondiente resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo aprobando el producto.

Séptimo:

1.- Los sprays de defensa personal de venta permitida en armerías, estarán sometidos a las medidas de

intervención e inspección establecidas, con carácter general, por el Reglamento de Armas.

2.- Queda expresamente prohibida la venta de los sprays de defensa personal por catálogo o cualquier medio

de venta a distancia.

3.- De acuerdo con lo que se establece en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de

Publicidad, podrá hacerse publicidad de los sprays de defensa personal tan solo en publicaciones

especializadas en armas.

Octavo:

1.- Se considerará infracción administrativa toda forma de compraventa, tenencia y uso, salvo por

funcionarios especialmente habilitados, de sprays de defensa personal que no cuenten con la aprobación

previa del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Igualmente, se considerará infracción administrativa toda transgresión a los términos de las aprobaciones

concedidas, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo; así como a lo dispuesto sobre publicidad, o

cualquier otra inobservancia a lo regulado en la presente Orden.

2.- Las infracciones consideradas en el apartado anterior serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la

Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad, y en el Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y se graduarán de

acuerdo con lo en ellas establecido.

Noveno: La presente disposición se dicta en ejercicio de las competencias estatales contempladas en el

artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1992, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. y 29. de la Constitución, y en desarrollo del

Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Décimo: Esta Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE.

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